Libertades que no parecen tan libres

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Daniel Montes Delgado (*)

La Constitución garantiza la libertad de culto y prohíbe además, en consecuencia, toda forma de discriminación y asegura la igualdad ante la ley de todas las personas, sin importar la fe que profesen. En estos tiempos en que las religiones han aumentado, esto resulta muy importante, por lo que en el año 2010 se aprobó la Ley de Libertad Religiosa (29635). La ley tiene aspectos positivos, pero también algunos cuestionables, pero es su Reglamento (DS 010-2011-JUS) el que termina por complicar las cosas y establecer limitaciones que casi parecen ser discriminaciones desde la propia norma. Vamos a ocuparnos de este tema desde su arista tributaria, aunque el campo sea muy amplio.

En la Ley del Impuesto a la Renta, las entidades religiosas se señalan como exoneradas del impuesto. Esta exoneración, como todas, es temporal, sin que en ello haya nada de malo, puesto que con eso no se discrimina a nadie. Lo que pasa es que la ley del impuesto y su reglamento establecen una obligación de inscribirse como entidad religiosa, para poder acceder al beneficio de forma integral. Por mucho que estas normas indiquen que esta inscripción es declarativa y no constitutiva de derechos, el caso es que para cualquier trámite o convenio con terceras personas o empresas, el no tener el registro le impide a una entidad religiosa llevar a cabo una serie de actos u operaciones, como recibir donaciones, cooperación técnica, etc., sin contar con que su derecho a la exoneración le puede ser cuestionado, perdiendo tiempo y esfuerzo en demostrar que sí le corresponde.

Un problema mayor es que hay un Registro de Entidades Religiosas a cargo del Ministerio de Justicia, en el cual SUNAT espera que la entidad en cuestión esté inscrita para calificar si además merece estar en el registro de entidades exoneradas. Esto ya es un serio obstáculo, puesto que aquello de que el registro en SUNAT es “declarativo”, se convierte en algo más bien “constitutivo” pero por la vía de otro registro previo. Peor aún, el reglamento de la ley de libertad religiosa señala en su art. 15 que los beneficios tributarios solo son para aquellas entidades religiosas “inscritas” en el ministerio de justicia. Esto cierra el círculo y establece una limitación inaceptable, porque obliga al registro (cuando dentro de la libertad religiosa debe entenderse que está el derecho a guardar reserva sobre la confesión propia).

Se podrá decir que esto es salvable si el registro es de libre acceso a cualquier entidad religiosa, pero lamentablemente no es así. El registro exige, entre otras cosas, tener personería jurídica, lo que ya supone otro registro previo en SUNARP(cuando la fe no debería necesitar registro alguno), además de solicitar que el estatuto contenga las “bases doctrinales o de fe” (lo que equivale a pretender fijar, para fines administrativos, un credo que puede ser algo en constante cambio por la propia naturaleza de la religión en cuestión), y por último, exige una lista de al menos diez mil (10,000) creyentes, con firmas que puedan ser verificadas por el Jurado Nacional de Elecciones (¿y el derecho a guardar reserva sobre la creencia propia?).

De plano, además, se pretende quitarle el derecho a la exoneración a aquellas entidades religiosas que no tengan más de diez mil fieles, como si eso marcara alguna diferencia entre las personas. Quiere decir que si no soy miembro de una iglesia “popular” o numerosa, no tengo los mismos derechos que los demás. En especial cuando además la propia ley de libertad religiosa limita el acceso al registro a las iglesias que ofrezcan “garantías de estabilidad y permanencia”. ¿Cuántas religiones han nacido como la fe de una sola, o de unas pocas personas? Esto no es libertad religiosa, sino una discriminación legalizada y, por ende, un estado de cosas inconstitucional. Algo que debería cambiar si se desea avanzar en el establecimiento de una plena igualdad ante la ley.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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