Cláusula penal por renuncia intempestiva de trabajador

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Mirella Bernal Suárez (*)

Una relación laboral se sustenta en un contrato de trabajo, no importa si este contrato se formaliza verbalmente o por escrito. Y los contratos son una de las formas en las que el Derecho ha previsto que se generen obligaciones entre las personas, conforme a lo que ellas mismas determinen. En condiciones ideales, como las que supone el Código Civil, las partes se encuentran en igualdad de condiciones, por lo cual el Derecho respeta y refuerza lo acordado libremente por ellas. Esa “libertad de contratar” es, así, bastante amplia y así debe serlo.

Por excepción y en atención a las características peculiares de algunas relaciones jurídicas entre las personas, como en el caso de las relaciones laborales, la ley es más estricta y conmina a contratar de cierta forma, o prohíbe expresamente otras. En lo que concierne al derecho de toda persona a trabajar o no, así como a decidir dónde y con quién trabaja, estas regulaciones refuerzan la llamada “libertad de trabajo”, tanto al inicio como al término de la relación laboral.

Ahora bien, la ley laboral ordena al trabajador que quiera desvincularse de su empleador, que le avise treinta días antes, pero si el trabajador no cumple con ese plazo, la ley no ha previsto una consecuencia negativa para él. Así que cabe la pregunta, acerca de si puede pactarse una penalidad en esos casos, que sería un acuerdo para cumplir con el pago de una suma de dinero o la aceptación del descuento en la liquidación del trabajador, ante una renuncia intempestiva.

Teniendo en cuenta que en la contratación de trabajo, la protección a la libertad de trabajo no anula la libertad de contratar, entonces el empleador y el trabajador están en la facultad de pactar penalidades justas y razonables que tengan por finalidad estipular una sanción – generalmente económica- ante el incumplimiento de obligaciones que se derivan del contrato laboral.

La validez de esta cláusula penal dependerá básicamente de analizar en el caso concreto el importe de la remuneración del trabajador, pues si bien la imposición de esta garantía tiene un efecto disuasivo frente al incumplimiento, también la imposición de una suma exagerada podría ser lesiva a la libertad de trabajo, dado que es posible que su nivel de ingresos no le permita al trabajador asumir conjuntamente dicha penalidad y además aquellos que provengan de su vida familiar y social.

Otro punto importante de aclarar es que una cláusula penal equivale a una indemnización, con la ventaja de que no se necesitará acreditar la cuantía del daño, pues la ejecución de la cláusula penal se hará efectiva ante el incumplimiento objetivo de una obligación pactada por las partes, sin que sea necesario que dicha inobservancia contractual amerite probar un daño efectivo así como cuantificarlo.

Por tanto, en nuestra opinión y teniendo en cuenta que el hecho de no renunciar en el tiempo establecido ya es un incumplimiento, y podría ocasionarle un perjuicio al empleador; sí podría pactarse una penalidad por dicha conducta, sin que ello configure una infracción a las normas laborales ni un acto de coacción u hostilidad hacia el trabajador.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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