Casación Nº 301-2011 Lambayeque

¿Lo hurto o me lo apropio indebidamente?

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Daniel Montes Delgado (*)

El 01 de abril de este año se publicó una sentencia de casación emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (Casación Nº 301-2011 Lambayeque), a raíz de un caso en que una persona, encargada por su empresa empleadora de cobrar las facturas de los clientes, visitándolos en sus locales, se había quedado con el dinero, sin entregarlo a la empresa, realizando para ello actos de falsificación de documentos. El caso es de Chiclayo, donde la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, con un criterio muy discutible, había absuelto a la acusada, alegando que el delito por el que se le procesó no podía ser el de apropiación ilícita, sino en todo caso el de hurto simple, pero como no se le había juzgado por este delito, debía quedar libre de sanción. La Corte Suprema ha corregido este criterio.

La Sala Superior había fundamentado su decisión en que, al haber pagado el cliente de la empresa, la factura a la encargada de cobrarlas, el dinero ya había sido transferido a la empresa acreedora, representada por la cobradora, de modo que el cliente no había sido perjudicado, ya que no se le puede volver a cobrar, y además porque el cliente no tiene por qué saber si la cobradora va a cumplir o no con su obligación laboral de entregar el dinero a su empresa empleadora, ni le entrega el dinero con esa condición.

Asumido lo anterior, que hasta allí tiene sentido, la Sala Superior comete el error lógico de asumir enseguida, que si el dinero ya había pasado a poder de la empresa acreedora (claro que en manos de la cobradora, que la representa), entonces no cabe hablar de apropiación ilícita (art. 190 del Código Penal), sino de una sustracción del dinero de la empresa por parte de la propia empleada, lo que es característico del hurto (art. 185). Como una persona no puede ser condenada por un delito por el cual no ha sido procesada (la denuncia correctamente se sustenta en la apropiación ilícita), la sala absuelve a la acusada.

Esta decisión, por supuesto, era una pésima señal para las empresas que usan cobradores para recaudar el dinero de sus clientes, puesto que, no solo cuestiona la forma en que se llevan a cabo los procesos penales en estos casos, sino que el hurto simple tiene una pena menor (de 1 a 3 años) a la de la apropiación ilícita (de 2 a 4 años).

Sin embargo, la sala superior no había explicado cómo es que, para cumplir con la descripción del delito de hurto, la cobradora “sustrajo” el dinero del lugar donde se encontraba, puesto que ella ya lo tenía en su poder, a raíz de un acto en principio lícito, como fue el pago que le hizo el cliente deudor. En este punto, para darle sentido alguno a esa decisión criticada, habría que imaginar a la cobradora sacando el dinero de uno de sus bolsillos y pasándolo al otro, pensando “este dinero que es de la empresa y estaba en mi bolsillo derecho, ahora es mío porque lo pongo en mi bolsillo izquierdo”, o algo semejante e igualmente absurdo.

La Sala Suprema, con claridad, corrige este criterio, y señala que no hay que buscar al agraviado en el cliente que pagó su factura, sino en la empresa acreedora a quien el dinero nunca llegó. No importa si el pago del cliente fue lícito, es más, por eso precisamente estamos ante un delito de apropiación ilícita, porque la posesión del dinero comienza con un acto lícito, pero luego el delincuente decide quedárselo, incumpliendo su deber de entregarlo a quien es el legítimo propietario, la empresa acreedora y para quien trabaja. De modo que no se puede decir que el dinero llegó a manos de la empresa acreedora, puesto que la cobradora precisamente defrauda su confianza y se queda con el dinero. Esta es la forma correcta de ver el problema, para poder sancionar al delincuente y que las empresas encuentren justicia en estos casos.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.