Código de Protección y Defensa del Consumidor

Defensa del consumidor: El comportamiento del proveedor y la graduación de la sanción

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Martha Bringas Gómez (*)

La legislación peruana en materia de protección al consumidor se ha desarrollado en los últimos años hasta llegar a lo que ahora tenemos: un verdadero Código que condensa una serie de normas de general aplicación, a fin de determinar la existencia de una afectación a los derechos del consumidor, así como disposiciones específicas en materia de ciertos bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.

Como se sabe, producida alguna conducta que sea considerada por el ordenamiento legal como una infracción a estas normas, el consumidor puede tramitar la correspondiente denuncia ante Indecopi, órgano que se encargará de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, el mismo que comprende la correspondiente investigación de los hechos ocurridos, la fase de imputación de las infracciones cometidas y la oportunidad del proveedor de efectuar sus descargos, la eventual conciliación que puede promoverse entre proveedor y consumidor afectado (de ser el caso) y la resolución final que establece la existencia o no de una vulneración al derecho del consumidor o el incumplimiento de un deber del proveedor, así como la determinación de la sanción por parte de la Comisión de Indecopi. Como se sabe, el proveedor puede interponer recurso de apelación, que será resuelto en segunda instancia por el Tribunal correspondiente (también del Indecopi) con lo que se agota la vía administrativa, sin perjuicio de poder iniciar una demanda contencioso administrativa en el Poder Judicial.

Pero volvamos a la primera etapa: desde el momento en que se inicia el procedimiento sancionador por parte de Indecopi y el proveedor toma conocimiento de haber cometido una supuesta infracción, tiene dos caminos: reconocer que en efecto, por desconocimiento o descuido, ha incurrido en una vulneración de algún derecho del consumidor, o por el contrario, insistir en que su conducta no ha constituido ninguna afectación a las normas sobre la materia. En el segundo caso, simplemente se limitará a defender su posición en el procedimiento, según su interpretación de los hechos y de las disposiciones legales vigentes. Pero, si opta por el primero es necesario y conveniente que adopte medidas o conductas dirigidas a reparar o aminorar el daño real o potencial contra el consumidor o el mercado mismo.

Lo antes indicado es sumamente importante pues, aunque la infracción haya sido cometida, esta conducta será determinante al momento de graduar la sanción aplicable. Así lo establece el Código de Defensa del Consumidor y lo ha precisado correctamente la Resolución N° 3294-2013/SPC-INDECOPI, en la que si bien se mantiene la sanción impuesta, se precisa que los “remedios jurídicos” como reposición, reparación y devolución del dinero (en caso que un bien o servicio no resulte idóneo para el consumidor) pueden servir para atenuar la sanción que podría corresponder al proveedor, llegando inclusive en algunos casos a consistir en una amonestación solamente, dependiendo también de la rapidez en la utilización de estos remedios y de su eficacia, que podrían darse con anterioridad a la interposición de la denuncia, a efectos de demostrar la conducta diligente del proveedor.

No obstante, aún queda mucho que decir y mejorar con respecto al tema de la determinación de la sanción pecuniaria por parte de Indecopi, ya que el rango de la multa oscila entre 1 UIT y 450 UIT. Y aunque existe una clasificación de las infracciones en leves (hasta 50 UIT de multa), graves (hasta 150 UIT de multa) y muy graves (hasta 450 UIT de multa), los criterios para calificar una infracción en alguna de estas categorías dependen enteramente de la apreciación de los funcionarios de Indecopi a cargo del procedimiento sancionador. Consideramos importante que este aspecto se desarrolle jurisprudencialmente, pues aunque el concepto detrás de la aplicación de fuertes multas es el de disuadir a los proveedores de la afectación de los derechos del consumidor, lo cierto es que tampoco deben exceder límites razonables, considerando las particularidades de cada caso concreto. De todos modos, dadas las cosas como están, conviene que las empresas tengan en cuenta la aplicación de los remedios jurídicos a fin de reducir las sanciones aplicables.

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudio Bringas Gómez Abogados & Asociados.

¿Puede una empresa acudir a INDECOPI para reclamar como consumidor?

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Jhoanna Vargas Carrasco (*)

De manera general todos somos consumidores ya que, constantemente, contratamos la prestación de un servicio o adquirimos un bien, y en el caso de que no estemos conformes con el bien adquirido o el servicio contratado podemos acudir a INDECOPI y presentar un reclamo o una denuncia, amparados en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, (en adelante CPDC) pero ¿qué ocurre cuando quien contrata el servicio o adquiere un bien no es una persona natural sino una empresa?

Al respecto, debemos señalar que anteriormente, mediante el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor sólo se protegía como consumidores a las personas naturales o jurídicas en el caso de que estas adquieran o utilicen como destinatarios finales bienes o servicios, de esta manera se recogió la noción de “consumidor final”; posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 1045, se extendió la protección que brindaba La Ley de Protección al Consumidor, a los microempresarios siempre que evidencien una situación de “asimetría informativa”, frente al proveedor respecto de bienes o servicios no relacionados con su giro de negocio, con lo cual, para que una empresa pudiera ser considerada consumidor, debía primero acreditar en primer lugar que tenía la condición de microempresa.

Actualmente, el artículo IV del Título Preliminar del CPDC ha establecido que se entiende por consumidores o usuarios “1.1.- A las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales o inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de ése código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. 1.2.- Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. 1.3.- En el caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, lo usa o disfruta”.

Conforme a la norma antes citada, las personas jurídicas sí pueden ser consideradas consumidores y tuteladas por el CPDC, sin embargo, ésta protección no es absoluta, sino solo cuando éstas (i) adquieran un producto o contraten la prestación de un servicio como consumidores finales y (ii) actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

El problema con esta definición es que, por su naturaleza, todas las adquisiciones de bienes o servicios de las empresas deben estar relacionadas con su actividad mercantil, directa o indirectamente. Así tenemos que, si por ejemplo una empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios contables contrata a otra que brinda servicios de alimentación para la celebración de las fiestas navideñas a favor del personal, y la prestación del servicio no cumple con sus expectativas entonces la primera difícilmente podría denunciar a la segunda, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de actuar en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. Por ende, en el caso de personas jurídicas, las empresas estarían prácticamente excluidas, salvo el caso de entidades sin fines de lucro o sin actividad empresarial, como por ejemplo clubes (Leones, Rotary, etc.), gremios (colegios profesionales), religiosas (congregaciones), artísticas, etc.

De otro lado, cabe precisar que en el caso de los microempresarios, sean personas naturales o jurídicas, Indecopi ha señalado que estos deben cumplir tres requisitos para ser amparados por el CDPC y son: (I) la calidad de microempresario del denunciante; (ii) que el bien o servicio no forme parte del propio negocio; y (iii) la asimetría informativa respecto de dichos bienes o servicios. En este sentido, se debe tener en cuenta que para el caso de los microempresarios INDECOPI inicia su análisis determinando la calidad de microempresario, la cual se determina conforme a lo señalado en el art. 3º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el cual estipula que las características de las MYPE, son las siguientes: de uno (1) hasta (10) trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT y además se debe evidenciar la asimetría informativa, de no cumplir con estos requisitos, la denuncia automáticamente es declarada improcedente.

Creemos que estas definiciones son demasiado restrictivas y debería ampliarse la protección a cualquier empresa que pudiera demostrar una asimetría informativa, que a fin de cuentas es lo importante hablando de defensa del consumidor. Debe reconocerse que en el mundo moderno los campos tecnológicos y empresariales en general se han vuelto tan sofisticados que no puede pretenderse que una empresa, por el solo hecho de serlo, deba dominar todos esos campos como para tomar siempre decisiones completamente informadas.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.